{"id":5350,"date":"2025-11-04T14:05:37","date_gmt":"2025-11-04T14:05:37","guid":{"rendered":"http:\/\/www.reciclajecuartaregion.cl\/portal\/?p=5350"},"modified":"2025-11-04T14:05:39","modified_gmt":"2025-11-04T14:05:39","slug":"corte-suprema-confirma-responsabilidad-de-engie-por-dano-ambiental-en-iquique-y-ordena-someter-plan-de-reparacion-al-seia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.reciclajecuartaregion.cl\/portal\/corte-suprema-confirma-responsabilidad-de-engie-por-dano-ambiental-en-iquique-y-ordena-someter-plan-de-reparacion-al-seia\/","title":{"rendered":"Corte Suprema confirma responsabilidad de Engie por da\u00f1o ambiental en Iquique y ordena someter plan de reparaci\u00f3n al SEIA"},"content":{"rendered":"\n<figure class=\"wp-block-image size-full\"><a href=\"http:\/\/www.reciclajecuartaregion.cl\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/Iquique.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"696\" height=\"418\" src=\"http:\/\/www.reciclajecuartaregion.cl\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/Iquique.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-5351\" srcset=\"https:\/\/www.reciclajecuartaregion.cl\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/Iquique.jpg 696w, https:\/\/www.reciclajecuartaregion.cl\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/Iquique-300x180.jpg 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 696px) 100vw, 696px\" \/><\/a><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>Ratific\u00f3 que la empresa caus\u00f3 contaminaci\u00f3n significativa en el suelo y aguas subterr\u00e1neas del recinto industrial de la Zona Franca de Iquique, ordenando que las medidas de restauraci\u00f3n se sometan al Sistema de Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental conforme a la Ley N\u00b019.300, debido a la magnitud y extensi\u00f3n del \u00e1rea afectada. Fuente: Diario Constitucional, 4 de noviembre de 2025.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La Corte Suprema desestim\u00f3 los recursos de casaci\u00f3n en la forma y en el fondo presentados por Engie Energ\u00eda Chile, confirmando la decisi\u00f3n del Primer Tribunal Ambiental que acogi\u00f3 la demanda de Zona Franca de Iquique (ZOFRI) por da\u00f1o ambiental derivado de la operaci\u00f3n de la central di\u00e9sel (CDI) en el sitio 92-A. El fallo concluy\u00f3 que la empresa incurri\u00f3 en omisiones en el manejo de residuos que generaron contaminaci\u00f3n significativa del suelo y de las aguas subterr\u00e1neas, disponiendo su obligaci\u00f3n de restaurar el medio ambiente da\u00f1ado y someter el plan de remediaci\u00f3n al SEIA.<\/p>\n\n\n\n<p>Con respecto a la casaci\u00f3n en la forma, Engie aleg\u00f3 que la sentencia del Primer Tribunal Ambiental incurri\u00f3 en infracci\u00f3n manifiesta a las normas de la sana cr\u00edtica, en falta de fundamentaci\u00f3n y en decisiones contradictorias. Sostuvo que el tribunal valor\u00f3 de manera err\u00f3nea la prueba cient\u00edfica al determinar la superficie de suelo afectada por hidrocarburos, desconociendo \u2014seg\u00fan su apreciaci\u00f3n\u2014 los criterios t\u00e9cnicos aplicables y sobrestimando el \u00e1rea contaminada. Asimismo, acus\u00f3 que el fallo omiti\u00f3 pronunciarse sobre antecedentes esenciales, como la incidencia del incendio ocurrido en la central di\u00e9sel en 2022 y ciertos informes periciales que, a su juicio, desvirtuaban la existencia de contaminaci\u00f3n significativa. Finalmente, afirm\u00f3 que la sentencia conten\u00eda razonamientos incompatibles respecto de la magnitud y alcance del da\u00f1o ambiental.<\/p>\n\n\n\n<p>La Corte Suprema declar\u00f3 inadmisible el recurso de nulidad formal al estimar que ninguno de los vicios invocados se configuraba en la especie. En cuanto a la supuesta infracci\u00f3n a las normas de la sana cr\u00edtica, el fallo sostuvo que el examen de la valoraci\u00f3n probatoria no implica revisar nuevamente los hechos, sino \u00fanicamente verificar si el razonamiento de los jueces se ajust\u00f3 a las reglas l\u00f3gicas, t\u00e9cnicas y cient\u00edficas que rigen dicho sistema. En ese sentido, concluy\u00f3 que el Primer Tribunal Ambiental fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en un proceso racional y coherente, analizando detalladamente los informes t\u00e9cnicos y las pruebas rendidas sobre la contaminaci\u00f3n del suelo y las aguas subterr\u00e1neas, por lo que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna.<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto de la alegada falta de fundamentaci\u00f3n y de la supuesta contradicci\u00f3n interna del fallo, el m\u00e1ximo Tribunal razon\u00f3 que la sentencia impugnada conten\u00eda una exposici\u00f3n completa, arm\u00f3nica y l\u00f3gica de los hechos y del derecho aplicado. Precis\u00f3 que el tribunal ambiental s\u00ed consider\u00f3 los antecedentes mencionados por la recurrente \u2014como el incendio en la central y los informes periciales de las partes\u2014, y que las discrepancias de Engie reflejaban solo su disconformidad con las conclusiones del fallo. Finalmente, descart\u00f3 la existencia de decisiones contradictorias, afirmando que el razonamiento de los jueces fue consistente al concluir que el da\u00f1o ambiental se configur\u00f3 tanto en un aspecto cuantitativo como cualitativo, por lo que la casaci\u00f3n en la forma no pod\u00eda prosperar.<\/p>\n\n\n\n<p>Mientras que en la nulidad sustancial, la empresa aleg\u00f3 que la sentencia hab\u00eda incurrido en diversas infracciones de derecho al interpretar y aplicar err\u00f3neamente las normas sobre responsabilidad por da\u00f1o ambiental. En particular, sostuvo que se vulneraron los art\u00edculos 51 y 54 de la Ley N\u00b019.300 y el art\u00edculo 2317 del C\u00f3digo Civil, al no reconocer la existencia de responsabilidad solidaria entre Engie y ZOFRI como coautoras del da\u00f1o, y al negar su legitimaci\u00f3n activa para deducir una demanda reconvencional. Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 que el fallo exigiera someter el plan de remediaci\u00f3n al Sistema de Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental (SEIA), pese a no cumplirse \u2014seg\u00fan su criterio\u2014 los requisitos legales de superficie ni tipolog\u00eda, y reproch\u00f3 que el tribunal hubiese considerado la contaminaci\u00f3n del sitio como un da\u00f1o ambiental significativo, sin distinguir entre contaminaci\u00f3n e impacto ambiental.<\/p>\n\n\n\n<p>La Corte Suprema analiz\u00f3 en primer t\u00e9rmino la denuncia de infracci\u00f3n al art\u00edculo 51 de la Ley N\u00b0 19.300 y al art\u00edculo 2317 del C\u00f3digo Civil, relativa a la responsabilidad solidaria. El fallo explic\u00f3 que, conforme al tenor literal de este \u00faltimo precepto, \u201c(\u2026) adem\u00e1s de los requisitos establecidos en el estatuto sobre responsabilidad por da\u00f1o ambiental, para que prospere la solidaridad legal extracontractual, es indispensable la concurrencia de las siguientes condiciones: a) que el hecho haya sido \u2018cometido por dos o m\u00e1s personas\u2019, es decir, configura una hip\u00f3tesis de coautor\u00eda; y b) que se trate de \u2018un delito o cuasidelito\u2019, esto es, un mismo hecho que causa da\u00f1o\u201d. Sobre esa base, el m\u00e1ximo Tribunal concluy\u00f3 que la afectaci\u00f3n al componente agua y suelo deriv\u00f3 de la \u201c(\u2026) exclusiva responsabilidad de Engie, precisamente, en el ejercicio de su particular actividad\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En seguida, el fallo abord\u00f3 la alegaci\u00f3n referida a la legitimaci\u00f3n activa de la empresa para interponer demanda reconvencional. La Corte Suprema indic\u00f3 que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n ambiental \u201c(\u2026) no es de naturaleza colectiva y, por consiguiente, su afectaci\u00f3n concierne a individuos determinados o incluso a toda la colectividad, sin alcanzar el car\u00e1cter de acci\u00f3n popular\u201d, recordando que, \u201c(\u2026) la legitimaci\u00f3n activa de la acci\u00f3n para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ambiental se caracteriza en que, si bien presenta legitimaci\u00f3n activa amplia, no constituye una acci\u00f3n popular\u201d. Agreg\u00f3 que la calidad de demandado en la causa principal \u201c(\u2026) no le otorga capacidad procesal para entablar tal pretensi\u00f3n, al margen de las condiciones que determinen su aptitud para actuar como demandante\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En relaci\u00f3n con esta misma cuesti\u00f3n, el m\u00e1ximo Tribunal cit\u00f3 la doctrina del profesor Jorge Berm\u00fadez, al recordar que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci\u00f3n se vincula al \u201c(\u2026)\u00b4entorno adyacente\u00b4, que es el lugar necesario para que el individuo se desarrolle. Es decir, el espacio que \u00e9l necesita para poder desplegar sus capacidades, en definitiva, el entorno relacionado al individuo, necesario para alcanzar la mayor realizaci\u00f3n espiritual y material posible que asegura el art. 1 inc. 4 CPR. Dicho entorno adyacente influye directa o indirectamente de forma previsible en esa esfera m\u00e1s pr\u00f3xima que est\u00e1 representada por su domicilio y lugar de trabajo, la cual viene protegida por otros derechos distintos del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, al no haber demostrado Engie una afectaci\u00f3n a su entorno adyacente ni un inter\u00e9s leg\u00edtimo que la identifique como sujeto activo del da\u00f1o ambiental, la Corte Suprema concluy\u00f3 que no cumpl\u00eda los requisitos para ejercer la acci\u00f3n reconvencional.<\/p>\n\n\n\n<p>Luego, la sentencia se pronunci\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n relativa al ingreso del plan de remediaci\u00f3n al Sistema de Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental (SEIA). Indic\u00f3 que, \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de autos supone, precisamente, la obligaci\u00f3n del responsable de restaurar o restituir la situaci\u00f3n del medio ambiente a su estado original, o a una calidad similar, tras haber causado un da\u00f1o -art\u00edculo 2\u00b0 letra s) de la Ley N\u00b0 19.300-, la que como determin\u00f3 el fallo impugnado, implica en el presente caso la pr\u00e1ctica de medidas de reparaci\u00f3n material que, por lo mismo, se traduce en la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un Plan de Remediaci\u00f3n que debe ajustarse a las exigencias de la normativa ambiental\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que, atendida la superficie afectada, \u201c(\u2026) exige someter el mismo al Sistema de Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental (SEIA) por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 letra o.11 del Decreto 40 que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental. en cuanto la norma expresamente dispone: Art\u00edculo 3\u00b0 letra o.11 \u2018Reparaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de \u00e1reas que contengan contaminantes, que abarquen, en conjunto, una superficie igual o mayor a diez mil metros cuadrados (10.000 m\u00b2)\u2019\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, al examinar el \u00faltimo cap\u00edtulo del recurso, la Corte Suprema destac\u00f3 que este se dirig\u00eda a \u201c(\u2026) cuestionar los hechos establecidos por el tribunal, en particular, la existencia de da\u00f1o ambiental significativo al componente suelo y agua del sitio 92-A\u201d. Aclar\u00f3 que el recurso pretend\u00eda alterar el marco f\u00e1ctico fijado en la instancia, lo que resultaba improcedente, dado que, \u201c(\u2026) las infracciones propuestas en la nulidad formal por la recurrente, respecto de las reglas reguladoras de la prueba, resultaron descartadas, de suerte que el marco f\u00e1ctico asentado por los sentenciadores resulta imposible de variar\u201d. En consecuencia, el m\u00e1ximo Tribunal sostuvo que los jueces ambientales no incurrieron en errores de derecho y que el fallo se encontraba debidamente fundado.<\/p>\n\n\n\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema rechaz\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n en el fondo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ratific\u00f3 que la empresa caus\u00f3 contaminaci\u00f3n significativa en el suelo y aguas subterr\u00e1neas del recinto industrial de la Zona Franca de Iquique, ordenando que las medidas de restauraci\u00f3n se sometan al Sistema de Evaluaci\u00f3n&#46;&#46;&#46;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":3769,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[10],"tags":[],"class_list":["post-5350","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-destacado"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.reciclajecuartaregion.cl\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.reciclajecuartaregion.cl\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.reciclajecuartaregion.cl\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.reciclajecuartaregion.cl\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.reciclajecuartaregion.cl\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5350"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.reciclajecuartaregion.cl\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5350\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5352,"href":"https:\/\/www.reciclajecuartaregion.cl\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5350\/revisions\/5352"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.reciclajecuartaregion.cl\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/3769"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.reciclajecuartaregion.cl\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.reciclajecuartaregion.cl\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.reciclajecuartaregion.cl\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}